Derecho Civil Costarricense
Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco
Especialista en Derecho Comercial
Ana Lucia Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000
ph: 506 2519-7500
fax: 506 2290-7452
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Constitución del Usufructo
En la Asamblea Legislativa se conoció el Proyecto No. 15029, con el cual se buscaba eliminar la parte final del art. 335 C.c. que establece que solo por la vía testamentaria se puede constituir usufructo sobre bienes muebles o sobre colectividades comprensivas de bienes muebles e inmuebles. El proyecto fue enviado a estudio de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos y fue consultado con la Procuraduría General de la República, el Registro Nacional y la Corte Suprema de Justicia.
En su Opinión Jurídica No. 40-J de 10-3-2003, la Procuraduría General de la República señaló que no tenía ninguna objeción técnico-jurídica sobre el proyecto, salvo aclarar en el mismo que el usufructo se puede referir a bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, sugirió valorar, por una parte, que la razón de la norma actual se basa en la consideración del legislador del s. XIX de que el tráfico mobiliario entre presentes funciona mejor con formas de contratación como el arrendamiento o el préstamo, que con formas de derechos reales; y por otra parte, que se debería determinar si el Registro de Bienes Muebles debía inscribir todos los usufructos que se dieran sobre bienes muebles o solo aquellos que versaren sobre vehículos, buques y aeronaves, bienes a los cuales se circunscribe la obligación de inscribir derechos reales en el referido registro, así como el costo involucrado con la decisión, que fue calificado de “elevado”. El texto de la Opinión Jurídica referida se publica en esta página el 19 de octubre de 2011.
Aquí puede consultar el Expediente Legislativo No. 15.029 completo.
En su Resolución No. 2001-2010, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad presentada contra el art. 335 del Código Civil por cuanto solo permite la vía testamentaria para constituir sobre bienes muebles un usufructo separado de la propiedad. El rechazo se debió a que la acción no cumplía con el requisito de admisibilidad de contar con un asunto previo en el cual se fuera a aplicar el artículo cuestionado. Esta resolución se publica en esta página el 18 de octubre de 2011.
El Usufructo de Acciones
El Usufructo está regulado, básicamente, en los arts. 287 a 289 y en los arts. 335 a 365, del Código Civil costarricense.
El art. 335 del Código Civil, al regular el Usufructo separado de la propiedad establece textualmente: "Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles é inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido así, es transmisibles como el usufructo de bienes inmuebles."
En su Resolución No. 1919-2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró que no hay inconstitucionalidad en el párrafo segundo del art. 139 bis del Código de Comercio, que establece que salvo "pacto" en contrario, al nudo propietario de acciones le corresponde votar en asambleas extraordinarias de socios en las sociedades anónimas, y al usufructuario en las ordinarias; toda vez que el mismo artículo establece que los interesados podrán acordar algo diferente. Lo particular de esta resolución es que podría inferirse de ella que el "pacto" en contrario se ha de tomar en el propio "pacto social". Esta resolución se publica en esta página el 16 de octubre de 2011.
El Usufructo de acciones de la sociedad anónima. Una aproximación al derecho costarricense. Parte I. Introducción. Se publica en esta página el 1 de mayo de 2017.
Ganancialidad del Usufructo
En su Resolución No. 162-2010, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia eiteró el concepto de que al momento de disolverse el vínculo matrimonial el derecho de usufructo puede considerarse "bien ganancial" si el bien inmueble al que se refiere fue adquirido a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, y que el hecho de que posterior a su adquisición pero siempre dentro del matrimonio, el cónyuge propietario done la nuda propiedad de dicho bien reservándose el usufructo, no quita el carácter de ganancialidad a este último, toda vez que es un atributo del dominio que adquirió desde antes, es decir, el usufructo no nace con la donación de la nuda propiedad, y por tanto conserva su potencial carácter de "bien ganancial". Esta resolución se publica en esta página el 16 de octubre de 2011.
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